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Un acertado límite para las tasas municipales

La Corte Suprema de Justicia de la Nación acaba de emitir una serie de pronunciamientos que ponen un límite a los gobiernos comunales respecto de tasas municipales que implican un verdadero exces...

La Corte Suprema de Justicia de la Nación acaba de emitir una serie de pronunciamientos que ponen un límite a los gobiernos comunales respecto de tasas municipales que implican un verdadero exceso legal.

En un caso planteado por el Banco Galicia contra la Municipalidad de Córdoba, la discusión se entabló respecto de la contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios, dado que el ente recaudador pretendió cobrar una tasa por servicios amplios e indeterminados. Al tratarse de formulaciones jurídicas abiertas y residuales, la Corte concluyó que resultaban incompatibles con la naturaleza jurídica de una tasa.

Así, el máximo tribunal ratificó su jurisprudencia sobre la necesidad de una prestación concreta, efectiva e individualizada del servicio, como requisito para la procedencia de la tasa. Por lo tanto, no es posible aplicar una tasa si no se concreta el servicio pactado.

Es importante destacar que el municipio sostenía que el banco tenía locales en su éjido, por lo que era el contribuyente quien cargaba con la prueba de la existencia de servicios. Ante ello, la Corte reiteró su consolidada jurisprudencia en el sentido de que la carga de la prueba recae en forma exclusiva en el municipio, por ser la parte que está en mejores condiciones para ello.

Por lo tanto, para la validez de la tasa se requiere de cuatro elementos: la definición clara del hecho imponible, la individualización del servicio, la organización y puesta a disposición y la adecuada cuantificación del gravamen.

En otra causa, promovida por la Mutual de Ayuda para Ferroviarios contra la Municipalidad de Pergamino, comentada en esta columna editorial el sábado último, la Corte declaró la improcedencia de la tasa de inspección de seguridad e higiene ante la ausencia de servicio efectivo y del monto excesivo.

Ante la manifestación del contribuyente de no haber recibido el servicio, no se le puede exigir que se pruebe un hecho negativo de demostración prácticamente imposible, cuando la obligación probatoria le corresponde al Estado local, en razón de estar en mejores condiciones técnicas y operativas para demostrar fehacientemente que la actividad o inspección fue efectivamente realizada.

Por otra parte, la Corte se refirió a la relación entre el costo real y la capacidad contributiva, señalando que lo recaudado por el tributo debe mantener una vinculación razonable con el costo global del servicio prestado por el municipio.

La capacidad económica del contribuyente solo puede utilizarse para repartir equitativamente ese costo global, por cuanto la tasa no puede convertirse en una herramienta de financiamiento general ni en un impuesto enmascarado.

En relación al test de cuantificación y proporcionalidad, se desestimó la posición de la Corte bonaerense que exigía demostrar la confiscatoriedad para declarar la ilegitimidad de la tasa, reemplazándola por un control de la proporcionalidad basada en dos límites, el tope global de recaudación y la capacidad contributiva.

Un tercer antecedente, de la Procuración General de la Corte, en la causa “L’Oreal Argentina” se refiere a la tasa por derechos de inspección, registro y servicio de contralor de la Municipalidad de Posadas.

A su turno, la autoridad fiscal había negado la solicitud de inclusión permanente del régimen de retención y percepción y, a su vez, había rechazado la repetición en concepto de pago indebido. En este caso, el contribuyente, que carece de local, establecimiento o presencia física de cualquier tipo en Posadas, realizaba operaciones con dos clientes de CABA y la provincia de Buenos Aires, quienes luego remitían los productos a Posadas. Así, la autoridad fiscal establecía que la empresa debía retener la tasa, por el hecho del conocimiento del “destino final” a Posadas.

Aquí, aparece un nuevo límite al poder tributario municipal, en el sentido de que la asignación de ingresos en el convenio multilateral en función del destino final no acredita el perfeccionamiento del hecho imponible, al requerirse la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio. Por ello, no corresponde aplicar el criterio sustentado por la administración fiscal.

Se trata de tres antecedentes de la Corte que, si bien aplican a estos casos, generan y consolidan una jurisprudencia que obligará a los municipios a revisar sus criterios, fundamentalmente en lo que respecta a la efectiva prestación de los servicios, la adecuada cuantificación de las tasas y la carga de la prueba.

Fuente: https://www.lanacion.com.ar/editoriales/un-acertado-limite-para-las-tasas-municipales-nid21092026/

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